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COMPENSACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES POR DEDICACIÓN A LA FAMILIA
2 de Noviembre de 2022

COMPENSACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES POR DEDICACIÓN A LA FAMILIA

Cuando uno de los cónyuges aporta más dinero que el otro al adquirir la vivienda habitual, en aplicación del régimen económico matrimonial que les es de aplicación, en virtud del cual cada cónyuge tiene que aportar a las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, no surge un derecho de crédito para el cónyuge que aportó más dinero que se pueda valorar económicamente, y no tiene incidencia en su declaración. (DGT, Consulta nº V0879-22 de 25 Abril 2022).

Un matrimonio compró conjuntamente una vivienda que constituye su vivienda habitual. Los cónyuges estaban casados en el régimen de separación de bienes regulado por el derecho civil de las Islas Baleares, y en la compra uno de los cónyuges aportó más dinero que el otro, como consecuencia de la aplicación de la citada normativa, en la que cada cónyuge tiene que aportar a las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos.

Asimismo, un factor para determinar la compensaión patrimonial entre cónyuges es el trabajo dedicado a la familia.

Se plantean las siguientes cuestiones:

A)Si debe computarse en la declaración del Impuesto las diferencias de aportaciones económicas entre los cónyuges para la compra de vivienda habitual.

La diferencia en la aportación económica entre los cónyuges, tiene su origen en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, regulado en el derecho civil de las Islas Baleares. Por lo tanto, en principio, parece que esta diferencia en la aportación no es el resultado de la realización de un contrato de préstamo privado entre los cónyuges en el que, para igualar el esfuerzo económico realizado por ambos, uno de los cónyuges prestó al otro cónyuge la cantidad necesaria para tal fin, sino que la diferencia en el esfuerzo económico se fundamenta en la regulación del régimen económico matrimonial que les es aplicable. Por lo tanto, no ha surgido un derecho de crédito para el cónyuge que aportó más dinero que se pueda valorar económicamente, por lo que no tiene incidencia a efectos de su declaración del Impuesto.

B)Cómo se articulan en la declaración del Impuesto las compensaciones patrimoniales entre cónyuges por dedicación a la familia. Estas compensaciones suponen:

-Para su receptor, un incremento en su patrimonio que se incluirá en la declaración del IP en función de los bienes en los que estas se materialicen;

-Para el obligado a realizarlas, una minoración en su patrimonio neto que como tal se verá reflejado en su declaración, ya que los bienes que haya transmitido como compensación ya no formarán parte de dicho patrimonio en el momento del devengo del impuesto.

 

2. RECORDATORIO

2.1. Normas de atribución e imputación de patrimonios: Reglas generales

La normativa del impuesto puntualiza determinados extremos (art.7 LIP):

A)Los bienes y derechos pertenecientes a la unidad familiar se imputan a su titular, de acuerdo con las normas civiles que regulan el régimen económico-matrimonial (Art. 1315 a 1444 CC) y las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

B)La titularidad de los bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges, conforme a las normas reguladoras del régimen económico-matrimonial, se atribuye por mitad a cada uno de ellos.

Se reconoce la posibilidad de que justifique una cuota de participación distinta, establecida por los cónyuges, al amparo de la libertad de pactos matrimoniales.

C)Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones deben atribuirse a los sujetos pasivos en función de las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, incluidas las disposiciones reguladoras de los regímenes económicos del matrimonio.

D)Tratándose de hijos menores, les pertenecen los bienes que hayan recibido a título lucrativo y los que hayan adquirido con su propio peculio. Los hijos menores pueden tener la propiedad, el usufructo y la administración de determinados bienes (art.164 CC).

2.2. Conviene revisar los inmuebles en el servicio Renta WEB.

En el momento de confeccionar la declaración de IRPF, conviene verificar los datos incorporados en “Renta Web”. En materia de inmuebles suele haber pequeñas incidencias que conviene corregir para no pagar más impuestos de la cuenta.

Imputación de rentas

Reparto incorrecto. En primer lugar, conviene verificar las imputaciones de rentas inmobiliarias (las rentas “presuntas” que se declaran por inmuebles vacíos, de entre el 1,1% o el 2% del valor catastral). Veamos algunos errores habituales y recuerda que hay que corregirlos antes de presentar una declaración:

  • En caso de inmuebles de titularidad compartida, es posible que Hacienda reparta dichas rentas entre todos los cotitulares por igual, sin tener en cuenta el porcentaje de titularidad exacto que corresponde a cada uno.
  • También puede suceder que, en caso de un inmueble que sólo sea propiedad de un miembro de un matrimonio, Hacienda impute el 50% a cada cónyuge.

Usufructo. Conviene verificar también los supuestos de desmembración del dominio. Recuerda que es al usufructuario a quien corresponde declarar el 100% de las imputaciones. Los nudos propietarios, al no tener derecho al uso y disfrute del inmueble, no deben computar ninguna renta (lo mismo sucede a la hora de declarar los rendimientos del alquiler obtenidos).


LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL
13 de Septiembre de 2022

LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL

Se ha publicado en el BOE del 6 de septiembre la reforma del texto refundido de la Ley Concursal, cuya entrada en vigor se fija para el 26 de septiembre, salvo lo referente a la tramitación especial para microempresas y autónomos, que lo hará el 1 de enero de 2023, que introduce novedades de calado en muchos aspectos del procedimiento concursal.

Le informamos que por fin se ha publicado el texto de la ley que reforma el sistema concursal y lo adapta a la directiva europea de reestructuraciones e insolvencias. En concreto en el BOE de 6 de septiembre se ha publicado la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

¿Cuándo entrará en vigor la reforma concursal?

La Ley 16/2022 entrará en vigor a los 20 días de su publicación, esto es el próximo 26 de septiembre de 2022, salvo lo referente a la tramitación especial para microempresas y autónomos, que lo hará el 1 de enero de 2023 (estos procedimientos están pendientes de que se finalice la elaboración de las herramientas tecnológicas necesarias. En concreto, de una plataforma y unos formularios on line).

¿Qué principales novedades trae consigo esta reforma concursal?

Con esta futura ley se realiza «una reforma estructural de calado del sistema de insolvencia», como así se extrae del Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, del que podemos extraer las siguientes novedades, sin prejuicio de que más adelante les informemos más detenidamente sobre estos cambios.

La reforma busca atacar las principales limitaciones del sistema de insolvencia español, que el Preámbulo agrupa en cuatro bloques: instrumentos pre concursales, recurso tardío al concurso, la excesiva duración de los concursos, que además terminan casi siempre (90% de los casos) en liquidación y no convenio; y escasa utilización de la segunda oportunidad.

Modificaciones en el concurso

-La nueva regulación del convenio, que elimina la posibilidad de la propuesta anticipada, la junta de acreedores y su tramitación escrita. Además, se introduce la posibilidad de modificación de convenios y se introduce necesariamente la calificación también en esta fase.

-La eliminación de los planes de liquidación, tal y como se conocían hasta ahora. 

-Nueva regulación de los créditos contra la masa y de la insuficiencia de masa.

-Nuevas reglas para los concursos sin masa.

-Consolidación de la redacción de la norma sobre la sucesión de empresas por venta de unidad productiva en el concurso, por lo que se cierran las discusiones relativas a que la delimitación del “perímetro” complete al juez del concurso.

-Importantes novedades que afectan al estatuto de la Administración concursal, en especial a su capacitación y nuevas reglas aplicables a sus honorarios, entre las que destaca la regla de la duración.

-Se da carta de naturaleza al pre-pack concursal.

-También se introducen novedades en el BEPI o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Se simplifican sus trámites, se busca que no siempre sea necesaria la liquidación previa de los bienes del deudor para el perdón de sus deudas, pero se mantiene la imposibilidad de exonerar créditos públicos, excepto un tope de 10.000 euros para Hacienda y otros 10.000 euros de la Seguridad Social. Se prevé expresamente la obligación de las entidades de información crediticia (registros de morosos) de actualizar la información de las personas exoneradas, para que así puedan acceder a financiaciones. También se incluye un nuevo
régimen de la vivienda habitual.

Nuevo pre concurso: los planes de reestructuración

-El eje del nuevo pre concurso son los planes de reestructuración, que se definen como “una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos pre concursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia”. Su introducción supone un cambio radical, que dice adiós a los actuales acuerdos de refinanciación
y acuerdos extrajudiciales de pago.

-El experto en reestructuraciones es también un agente de nueva cuña en el panorama concursal, “cuyo nombramiento contempla la directiva en determinados supuestos”.

-También destaca la aparición del concepto de probabilidad de insolvencia, “cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.”

-En la homologación judicial de estos planes, se introduce la posibilidad de que los creedores que representen más del 50% del pasivo afectado soliciten previamente una confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores, siendo esencial este nuevo
concepto de “clase de acreedores”. Si el plan es aprobado por todas las clases de créditos y por el deudor y sus socios, se introduce como nueva causa de impugnación la prueba del interés superior de los acreedores. Si no ha habido consenso de todos esos agentes, la norma opta por la regla de la prioridad absoluta, una de las opciones que ofrece la directiva y según la cual “nadie puede cobrar más de lo que se le debe ni menos de lo que se merece”.


Procedimiento especial de microempresas

-Se introduce en la norma el procedimiento especial para microempresas, un mecanismo “de insolvencia único y especialmente adaptado” a las necesidades de estas empresas “caracterizado por una simplificación procesal máxima”. A efectos de la reforma concursal se entiende que son microempresas las que empleen a menos de 10 trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros. Para estas compañías, su procedimiento especial aglutina los actuales procesos pre concursales y concursales, de modo que ellas no podrán acceder a los planes de reestructuración.

-Cobran particular relevancia los planes de continuación, equivalentes a los convenios del concurso, pero en los que cambian las reglas de juego y rige el principio de que “quien calla, otorga”, de modo que “se entenderá que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan”, buscando con ello incentivar la participación de los acreedores en estos procesos.

-En caso de liquidación, se prevé la utilización de una plataforma de liquidaciones cuyo desarrollo se encomienda al Ministerio de Justicia y debería estar lista en 6 meses. En todo caso, se vincula la aplicación del procedimiento especial a la puesta en marcha de esta plataforma. 

-En caso de que el deudor-microempresa sea persona natural, se reconoce expresamente su derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial. 

Nuevas tecnologías asociadas a los procedimientos de insolvencia

Además de la citada plataforma de liquidaciones de los procedimientos especiales de insolvencia, la reforma aparece impregnada de tecnología, con previsiones de herramientas que habrán de ver la luz en un futuro que parece cercano:

-Un programa de cálculo automático del plan de pagos, accesible en línea y sin coste para el usuario, con inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación.

-Antes de la entrada en vigor de estos procedimientos especiales (1-1-2023), deberán estar listos los formularios oficiales, accesibles en línea y sin coste, previstos para la gestión e impulso del procedimiento especial de microempresas.

-Un servicio de asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia. Este servicio se prestaría a solicitud de las empresas, tendrá carácter confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los prestadores del servicio.

-Web para el autodiagnóstico de salud empresarial que permita a las pequeñas y medianas empresas evaluar su situación de solvencia.

-Portal de liquidaciones en el Registro público concursal. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la reforma: figurarán en él una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.


EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE COMO GASTO DEDUCIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LAS RETRIBUCIONES ABONADAS A UN SOCIO MAYORITARIO QUE NO SEA ADMINISTRADOR
30 de Agosto de 2022

EL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE COMO GASTO DEDUCIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES LAS RETRIBUCIONES ABONADAS A UN SOCIO MAYORITARIO QUE NO SEA ADMINISTRADOR

Te informamos que, según adelanta una comunicación del Poder Judicial publicada en su página web, en dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 6 de julio de 2022 y el 11 de julio de 2022, se admite como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador.

Esta doctrina permitirá a miles de pequeñas y medianas empresas, deducir en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores.

Cabe recordar que la Administración rechazó la deducibilidad de esas cantidades por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad). En cambio, el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental, pues lo que determina su posible deducción es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial.

En este sentido, el Tribunal Supremo considera que la Administración confundía personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el “dueño” o “propietario” de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios. Para el Supremo, “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación” que, en este caso, no se produjo.

Considera el Tribunal que, aunque la Administración niegue la deducción de estas cantidades para evitar situaciones fraudulentas, la Administración carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, y debe ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición respetando los derechos y garantías de los obligados tributarios. Por ello, si el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los “no deducibles”, de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse” sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica”.

Por último, considera que “nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien al realiza”.


ANÁLISIS QUE DECLARA NULO EL CALCULO DE LA B.I DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.
12 de Noviembre de 2021

ANÁLISIS QUE DECLARA NULO EL CALCULO DE LA B.I DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (Tuco)ha sido publicada en su web. El texto de la sentencia declara inconstitucional y nulo el sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de plusvalía, es decir, los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.

A diferencia de los casos resueltos por las sentencias Tco 26/2017, 37/2017 y 126/2019, en este caso el problema que se plantea no es la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible, y la sentencia comienza por razonar que en este punto ha de apartarse de una doctrina que inició el auto del TCo 71/2008 y reafirmar, de acuerdo con la doctrina anterior a ese auto, que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo” con la capacidad económica opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.

Acepta la sentencia que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conduce a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos.

En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la sentencia Tuco 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art.31 de la Constitución Española, establece Tuco considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

La sentencia cuenta con el voto concurrente del presidente Juan José González Rivas quien considera que el grave problema de la configuración del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla.

En su opinión, el método para cuantificar la variación del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no es razonable. También ocurre con la disociación del valor del suelo y del valor de la edificación. En definitiva, es la absoluta desatenciónhacia esas singularidades, lo que hace que el método legal, único e imperativo de delimitación de la base imponible no sea razonable y, por tanto, no esté justificada constitucionalmente la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible, infringiéndose el principio de capacidad económica. 

La sentencia cuenta con el voto particular formulado por el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón al que se adhiere la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. El magistrado propone un sistema alternativo al vigente de estimación objetiva de la base imponible. En su opinión, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.

Por otro lado, consideran que la nulidad de la norma cuestionada provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto. Tampoco se verán favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.

El Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad número 4433/20 en la que se plantea si es constitucionalmente legítimo que, incontrovertida la existencia de un incremento del valor del terreno urbano objeto de transmisión, este sea inferior al legalmente calculado debido a la aplicación obligatoria de la fórmula estimativa de cuantificación de la base imponible (que prescinde de la capacidad económica manifestada por el contribuyente) y, en consecuencia, que la cuota a pagar sea desproporcionada o excesiva aunque no absorba por completo el aumento de valor existente al momento de la transmisión.

El Tribunal Constitucional revisa en la sentencia los postulados sobre el principio de capacidad económica como criterio de la tributación. En este punto se aparta de una doctrina que inició el TCo auto 71/2008, y reafirma, de acuerdo con la doctrina anterior a ese auto, que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.

El Tribunal Constitucional aplica el principio de capacidad económica como criterio o parámetro de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del a los los siguientes términos:

a) LaLHL art.107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4establecen un único método de determinación de toda la base imponible del IIVTNU, y no de parte de ella, de carácter objetivo y de imperativa aplicación.

b) A un impuesto como el IIVTNU, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica .como fundamento, límite y parámetro de la imposición. Esto implica, en el caso del IIVTNU:–que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión (como señalo la sentencia delTCo 59/2017); que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero.

La renuncia a gravar según la capacidad económica(real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable. En definitiva, (la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable)

El hecho de que el legislador opte por unos parámetros objetivos de cuantificación, renunciando a la valoración real de ese incremento, tiene como con fin proporcionar un instrumento simplificado de cálculo que facilite la aplicación del impuesto a las dos partes de la obligación tributaria y reduzca la conflictividad que supone acudir al incremento real.

Para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación, debe bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, o bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana.

La realidad económica ha destruido la presunción de revalorización anual del los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, de forma que desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto.

Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales. En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como
criterio de imposición (Consta art.31.1).

Carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano
transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.

Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la sentencia delco 59/2017, y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la sentencia delTCo 126/2019.Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida y declarar
inconstitucionales y declarar inconstitucionales art.107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1Constitución Española).

a) La citada declaración de inconstitucionalidad y nulidad supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Corresponde legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias de lacos art.31.1puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la sentencia delco 59/2017.

b) No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en lapresente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma (26-10-2021), hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tienen también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ext. art.120.3a dicha fecha. Esta sentencia aún no ha ext. el BOE.

El texto del que nos hemos servido para su análisis es el publicado en la página web del propio Tribunal Constitucional.

La sentencia cuenta con un voto concurrente en el que se considera que el grave problema de la configuración del IIVTNU reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla. El método para cuantificar la variación del valor parte de una premisa inaceptable: que todo el suelo urbano aumenta de valor y lo hace linealmente en todo el territorio en que se aplica este impuesto, lo que hace que este tratamiento igualitario del suelo urbano no es razonable. 

También ocurre con la disociación del valor del suelo y del valor de la edificación.

La absoluta desatención hacia esas singularidades es lo que hace que el método legal, único e imperativo de delimitación de la base imponible no sea razonable y, por tanto, no esté justificada constitucionalmente la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible, infringiéndose el principio de capacidad económica.

La sentencia cuenta con el voto particular en el que se propone un sistema alternativo al vigente de estimación objetiva de la base imponible. En su opinión, la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del IIVTNU en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.

Por otro lado, se considera que la nulidad de la norma cuestionada provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto. Tampoco se verán favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.

Alcance y efectos de la sentencia La Sentencia del Tribunal Constitucional establece importantes limitaciones a su alcance y efectos (Fundamento Jurídico 6º).

1-En primer lugar, la Sentencia nos recuerda que supone la expulsión alcance y de los artículos citados y deja “un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”. Por ello, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones legislativas pertinentes, no se podrá exigirle impuesto que no haya sido autoliquidado liquidado hasta la fecha.

2-En segundo lugar, el Tribunal Constitucional establece una limitación de sus efectos y excluye situaciones firmes o consolidadas. Esta vocación prospectiva de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional —iniciada ya en la sentencia 45/1989, de 20 de febrero—supone que no pueden revisarse con fundamento en la Sentencia situaciones que, a la fecha de dictarse, hayan sido confirmadas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme. Tampoco podrán del mismo fundamento:(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no haya definitivas que la fecha de dictarse la Sentencia (aunque no sean firmes); y en especial (mi)las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria a dicha fecha. En relación a ello, cabe reseñar que:

Aunque la limitación de los efectos de la inconstitucionalidad y nulidad para situaciones no firmes, como son las autoliquidaciones no prescritas, (más a una fecha anterior a la de la publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado») ha generado críticas y dudas en la comunidad científica, la literalidad del fallo reduce significativamente las posibilidades de éxito de impugnaciones basadas en la Sentencia que no hayan sido planteadas antes de ser dictada.

▪La Sentencia no supone, en cambio, limitación para la revisión de las liquidaciones o autoliquidaciones con fundamento en otras razones jurídicas distintas (como, por ejemplo, las contenidas en las SSTC 59/2017 o 126/2019).

▪La limitación no afectaría a reclamaciones y recursos que ya estuvieran en curso al tiempo de aprobarse la Sentencia, aunque los motivos invocados fueran distintos.

▪No sería una situación consolidada aquella que estuviera siendo objeto de un procedimiento de control tributario.

Tampoco afectaría la limitación a la posibilidad de entablar acciones de responsabilidad patrimonial del Estado cuando ello fuera posible. Próxima reforma legislativa El Ministerio de Hacienda y Función Pública en su nota de prensa de 26 de octubre de 2021 ha anunciado que está ultimando un borrador legal “que garantizará la constitucionalidad del tributo, ofrecerá seguridad jurídica a los contribuyentes y certidumbre a los ayuntamientos”. Será necesario ver el texto legal que finalmente se apruebe para verificar si el mismo puede llegar a tener incidencia sobre las situaciones anteriores a su entrada en vigor. En conclusión, es recomendable valorar, conforme a esta Sentencia, si resulta conveniente en cada caso concretorealizar actuaciones en defensa de los intereses afectados.

Próxima reforma legislativa El Ministerio de Hacienda y Función Pública en su nota de prensa de 26 de octubre de 2021 ha anunciado que está ultimando un borrador legal “que garantizará la constitucionalidad del tributo, ofrecerá seguridad jurídica a los contribuyentes y certidumbre a los ayuntamientos”.

Será necesario ver el texto legal que finalmente se apruebe para verificar si el mismo puede llegar a tener incidencia sobre las situaciones anteriores a su entrada en vigor. En conclusión, es recomendable valorar, conforme a esta Sentencia, si resulta conveniente en cada caso concreto realizar actuaciones en defensa de los intereses afectados.


LOS ARRENDAMIENTOS: ¿QUÉ OCURRE SI NO DEPOSITAN LAS FIANZAS?
14 de Octubre de 2021

LOS ARRENDAMIENTOS: ¿QUÉ OCURRE SI NO DEPOSITAN LAS FIANZAS?

A la celebración de un contrato de arrendamiento, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos para los arrendamientos de uso distinto de vivienda.

No obstante, para los arrendadores la obligación legal no finaliza con la exigencia de la fianza sino que continúa con el depósito de la misma ante la administración autonómica competente hasta la extinción del correspondiente contrato de arrendamiento, momento en que se procederá a su devolución al arrendatario.

Con respecto a dicha obligación de depósito de la fianza, hay que destacar lo siguiente:

1.Depósito de las fianzas de los arrendamientos en la Comunidad Valenciana

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), establece que las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana que se hallen sujetos a la LAU depositen el importe de esta fianza.

En virtud de la disposición mencionada, el artículo 5 del Decreto 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamientos de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana, establece que el arrendador deberá efectuar el ingreso del importe de la fianza en cualquiera de las cuentas y entidades que a tal efecto determina la Conselleria de Economía y Hacienda, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, o al comienzo real del alquiler, suministro o prestación del servicio, si éste fuese anterior a aquella. 

2. Consecuencias del depósito fuera de plazo

Cuando la fianza no se deposita en el plazo anteriormente indicado, tal y como se extrae del artículo 22 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, el recargo a aplicar será del 5, 10 o 15%, sin la exigencia de intereses de demora ni sanciones, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis, o doce meses siguientes, respectivamente, al término del plazo voluntario de ingreso (15 días hábiles desde la fecha de celebración del contrato) y, si se ingresa voluntariamente con el principal en el momento de efectuar el depósito de la fianza.

Los ingresos de fianza efectuados una vez hayan transcurrido los doce meses desde la formalización del contrato de arrendamiento llevarán aparejado un recargo del 20% con exclusión de sanciones, pero no de los intereses de demora que hubieran podido devengarse.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 68.1.13 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, dispone que, tendrá la calificación de infracción grave “El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos en la cuantía que corresponda”. Esta infracción grave, ex artículo 71 de la misma ley, podrá ser sancionado con multa de 600 hasta 3.000 euros.


LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO CONTRA EL FRAUDE.
22 de Septiembre de 2021

LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO CONTRA EL FRAUDE.

Con fecha de 10 de julio de 2021 ha sido aprobada la definitiva Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

La Ley 11/2021, entre otras normas, modifica el artículo 7 de la Ley 7/2012 que regula las limitaciones a los pagos en efectivo de determinadas operaciones.

La ley establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, con un importe igual o superior a 1.000 euros (antes 2.500 €) o su contravalor en moneda extranjera, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional.

No obstante, el citado importe será de 10.000 € (antes 15.000 €) cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

Esta limitación se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (a partir del 11 de julio de 2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La Ley 11/2021 también modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitación de pagos en efectivo, estableciendo algunas especialidades.

Entre las novedades, destacamos que una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución definitiva implicará una reducción del 50 % del importe de la sanción, y la renuncia a formular alegaciones.

Las modificaciones del procedimiento sancionador serán aplicables a los procedimientos que se inicien a partir del 11 de julio de 2021.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11 de julio, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la citada reducción, si concurren las siguientes circunstancias:

Que, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.

Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.


EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, EL IIVTNU (O PLUSVALÍA MUNICIPAL) CUANDO LA CUOTA RESULTANTE A PAGAR ES MAYOR AL INCREMENTO REALMENTE OBTENIDO POR EL CIUDADANO
3 de Diciembre de 2019

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, EL IIVTNU (O PLUSVALÍA MUNICIPAL) CUANDO LA CUOTA RESULTANTE A PAGAR ES MAYOR AL INCREMENTO REALMENTE OBTENIDO POR EL CIUDADANO

Te informamos de la nota informativa del Tribunal Constitucional en la que anticipa su fallo en el que estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid, declarando que el artículo 107.4 de Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional, con el alcance previsto en el Fundamento Jurídico quinto apartado a).

Fundamenta su fallo indicando que, cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, es decir que la cuota no es proporcional al incremento patrimonial que grava, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, vulnerando el artículo 31.1 CE al producir un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

El Tribunal limita las situaciones susceptibles de ser revisadas exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.


EL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE LA EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD
19 de Noviembre de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE LA EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD

El  pasado  3  de  octubre,  el  Tribunal  Supremo,  resolvió  el  recurso  interpuesto  por  la abogacía del Estado, para dilucidar si la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social cumple la función de sustituir la retribución normal (que no está exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente  permiso,  o  bien  cabía  extender  a  las  prestaciones  por  maternidad  de  la Seguridad  Social  la  exención  que  el  artículo  7  de  la  Ley  del  IRPF  sí  establece  para  dichas prestaciones  por  maternidad  cuando  proceden  de  las  Comunidades  Autónomas  o  entidades locales.

Dicha Sentencia (1462/2018) considera que “la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la  Ley  del  IRPF”,  ya  que  éste  dispone  textualmente  “igualmente  estarán  exentas  las  demás prestaciones  públicas  por  nacimiento,  parto  o  adopción  múltiple,  adopción,  hijos  a  cargo  y orfandad”.

Aduce la Sentencia, que ello emana de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30  de  Diciembre,  de  medidas  Fiscales,  Administrativas  y  de  Orden  Social,  que  introdujo  la mencionada exención en la Ley 40/1998 del IRPF y trasladó al RD Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF.

Cabe pues recordar, esa Exposición de Motivos: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas  Físicas,  en  primer  lugar,  se  establece  la  exención  de  las  prestaciones  públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero".

Argumenta  el  Alto  Tribunal  que:  “se  desprende  que  la  exención  que  se  establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo  a  cargo,  pues  se  refiere  expresamente  a  la  prestación  por  maternidad  y  no  parece pretender  que  su  alcance  se  limite  a  las  concedidas  por  las  Comunidades  Autónomas  o entidades  locales,  sino  que  trata  de  establecer  la  exención  de  todas  las  prestaciones  por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.

Siguiendo el argumento que en muchas ocasiones esgrime la AEAT, “que las leyes hay que  interpretarlas  en  el  propio  sentido  de  las  palabras”,  el  TS  efectúa  una  interpretación gramatical:  “Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las  demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan  por  las  Comunidades  Autónomas  y  Entidades  Localespues  en  otro  caso  la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Finalmente, resaltamos de la Sentencia que, “del  tenor  del  artículo  177  de  la  Ley General   de   la   Seguridad   Social,   “el   Supremo   recuerda   que   se   consideran   situaciones protegidas  la  maternidad,  la  adopción,  la  guarda  con  fines  de  adopción  y  el  acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.”

“En consecuencia (falla el Tribunal) la prestación por  maternidad puede  incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso  de  casación  ha  de  ser  desestimado  y  establecer  como  doctrina  legal  que  ‘las prestaciones  públicas  por  maternidad  percibidas  de  la  Seguridad  Social  están  exentas  del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’.”

¿Qué puede hacer el contribuyente afectado?

Parece lógico abstraer, que tanto madres como padres que en su momento tributaron en el IRPF por estas prestaciones de maternidad, pueden iniciar un procedimiento tributario de rectificación de autoliquidación, relativos a los ejercicios no prescritos, es decir, de 2014 a 2017, por el que se solicitará la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

Al tratarse de la declaración del IRPF, para los ejercicios 2016 y 2017 podrá utilizarse la propia plataforma RentaWeb, o bien presentando escrito de devolución de ingresos indebidos. Esto será posible siempre que la Administración no haya practicado liquidación provisional o  definitiva por ese motivo y que no haya transcurrido el plazo de cuatro años (a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones, o bien, si la  declaración  se  presentó  fuera  de  ese  plazo,  desde  el  día siguiente a la presentación).


EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE UNA DOCTRINA ACERCA DE LA VALIDEZ DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN POR REFERENCIA AL VALOR CATASTRAL
13 de Septiembre de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE UNA DOCTRINA ACERCA DE LA VALIDEZ DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN POR REFERENCIA AL VALOR CATASTRAL

1. ESTIMACIÓN POR REFERENCIA A LOS VALORES DE REGISTRO OFICIALES DE CARACTER FISCAL.

El pasado día 23 de mayo, el Tribunal Supremo dictó varias sentencias, a favor del con las que establece doctrina sobre la comprobación del valor real de inmuebles, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante la aplicación de coeficientes sobre el Valor Catastral:

Antes   de   analizar   el   criterio   del   Alto   Supremo   cabe   recordar   los   siguientes   conceptos tributarios:

Uno de los medios de comprobación de valores establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (LGT) es el establecido en su artículo 57.1.b): la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Este medio puede consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el Registro Oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes.

Tratándose de bienes inmuebles,  el  registro  oficial  de  carácter  fiscal  que  se  toma  como referencia a efectos de la valoración de estos bienes es el catastro inmobiliario.

Para la aplicación de este medio de valoración se exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes   de esta metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria.

La correcta motivación del acto administrativo requiere que se especifique la  identificación clara y precisa del bien a valorar, así como el valor tomado como referencia (valor catastral) y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

Este método  permite  la accesibilidad por parte  del contribuyente, y  la automatización de su utilización  y  la  fácil  motivación  por  parte  de  la  Administración.  Como  sabemos,  su  mayor desventaja reside en su generalidad y dificultad a la hora de recoger las posibles singularidades de los inmuebles.

2.  SÍNTESIS DE LA SENTENCIA TS 843/2018, DE 23 DE  MAYO  2018-06-21: COMPROBAR  EL VALOR REAL DE INMUEBLES MULTIPLICANDO EL VALOR CATASTRAL POR COEFICIENTES NO ES VÁLIDO

En el caso de la sentencia objeto de la presente nota, una persona física, mediante escritura pública de compraventa, adquiere una vivienda y sus anejos, por lo que liquida ITP y AJD. La Administración efectúa una comprobación de valores, utilizando el método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (LGT art.57.1.b). Como consecuencia, se incrementa el valor declarado.

Desconforme el  contribuyente,  acude  al  TEAR  Castilla-La  Mancha,  que  anula  la  liquidación impugnada, basándose fundamentalmente en el hecho de que la Administración no hace una comprobación real del valor del inmueble.

La Administración de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación, en torno principalmente a las siguientes cuestiones:

1.     Determinar si la aplicación del método de comprobación escogido por la Administración, permite a la Administración invertir la carga de la prueba, y obliga al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real.

El  Tribunal, en su  contestación  establece  que  el  método  de  comprobación  elegido  no  es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto, salvo que se complemente con una actividad comprobadora sobre el inmueble singular.

Añade que, para la aplicación del citado método, la Administración debe motivar las razones por  las  que  el  valor  declarado  por  el  contribuyente  no  se  corresponde  con  el valor real. La mera discordancia con los  valores   o   coeficientes  generales  publicados   no  es  suficiente motivación.

Por último, es la Administración quien debe acreditar que el valor que figura en la declaración no coincide con el valor real, no el obligado tributario.

2.    Determinar si el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, o está obligado a instar la tasación pericial contradictoria.

En  este  punto,  el  Tribunal  recuerda  que  este  es  un  instrumento  puesto  en  manos  del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores, su   utilización  es potestativa  y  no  es  una  carga  del  interesado  para  desvirtuar  las  conclusiones  del  acto  de liquidación.

Para oponerse a la valoración llevada a cabo por la Administración, puede valerse de cualquier medio  de  prueba admitido en derecho, situación que  se extiende  al seno  del procedimiento judicial, hayan sido o no propuestos o practicados en la vía impugnatoria previa. Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que no da lugar al recurso de casación y confirma la sentencia impugnada.

Nota:  la  sentencia  incluye  un  voto  particular  de  uno  de  los  magistrados  que,  a  pesar  de compartir  el  fallo  de  desestimar  el  caso  concreto,  defiende  el  uso  general  del  método  de valoración  en  cuestión,  siempre  que  el  contribuyente  tenga  la  posibilidad  de  presentar  los datos concretos del bien inmueble objeto de comprobación.

3. CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo  considera que  el método  de  estimación  del valor real de los inmuebles por  referencia  a  los  valores  que  figuren  en  los  registros  oficiales  de  carácter  fiscal  (artículo  57.1.b)  LGT),  no  es  idóneo  ni  adecuado,  por  su  generalidad  y  falta  de  relación  con  el  bien concreto,   salvo   que   se   complemente   con   una   comprobación   directa   por   parte   de   la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

Además,  razona  que  la  aplicación  de  ese  método  no  dota  a  la  Administración  de  una presunción reforzada de veracidad, y que su aplicación para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración motive por qué considera que se deber rectificar, sin que sirva solamente la mera discordancia con los valores o coeficientes publicados.

Por  último,  interpreta  que  NO  es  el  contribuyente  el  que  tiene  que  probar  que  el  valor  que figura  en  la  autoliquidación  coincide  con  el  valor  realsino  que  es  la  Administración  la  que debe de acreditar que no coincide.


ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE “DESAHUCIO EXPRESS”
16 de Julio de 2018

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE “DESAHUCIO EXPRESS”

El pasado 12 de junio de 2018, se publicó en el BOE, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Esta norma, conocida como la ley de desahucio exprés, fue aprobada por la Comisión de Justicia del Congreso en el mes de abril, cuya entrada en vigor, se produjo pasado 2 de julio.

Su principal objetivo es acelerar el desalojo de los grupos organizados que "okupan" viviendas de forma ilegal.

Fuentes del sector inmobiliario, calculan que en España hay entre 85.000 y 90.000 viviendas "okupadas". Sólo en Barcelona y Madrid se estiman que esta situación arroja unos costes de 21 millones de euros anuales.

Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.

Además, ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.

Daños sociales:

Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer.

Medidas adoptadas:

En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.

Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, de forma que, las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, regulando frente a quien se pude interponer la demanda, así, Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

Finalmente, en cuanto a la resolución de la demanda, se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: "Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4. º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.

 

Esta reforma se tornaba necesaria para dar una respuesta eficaz y más eficiente a la problemática de la "okupación" organizada o no, pues se acortan los plazos para hacer efectiva la recuperación de la vivienda, y se evitando tener que recurrir a la vía penal, que de facto era la otra alternativa en estos casos.

Conviene recalcar, que el objetivo de la ley es agilizar el desahucio a través de la vía civil, si bien no está disponible para cualquier propietario, pues únicamente podrán beneficiarse de esta solución de desahucio exprés los particulares, las entidades sin ánimo de lucro y las Administraciones Públicas que sean dueñas logísticas de los inmuebles okupados.

Quedan por tanto, fuera de la normativa, tanto las entidades financieras, como otros grandes tenedores de viviendas: fondos de inversión, socimis, sareb, etc.

En resumen:

Los propietarios particulares, podrán dirigir las demandas presentadas contra los ocupantes del inmueble, y en caso de desconocer su identificación, sin perjuicio de que las mismas puedan entregarse a quien se encuentre en la vivienda okupada al tiempo en que se practiquen las notificaciones.

El plazo dependerá de si el demandante ha solicitado la inmediata entrega de la posesión, pues en este caso, el Juzgado dictará decreto requiriendo a los okupas para que en el plazo de 5 días aporten el título que justifique su posesión, y de no hacerlo dictará auto ordenando la inmediata entrega contra el que no cabrá recurso alguno. La sentencia podrá ejecutarse sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días de espera previsto para la ejecución de resoluciones de condena.

En el caso de que los "okupantes" se opusiesen la demanda, la misma únicamente podrá fundarse en la existencia del título de posesión por parte del ocupante para poseer o en la falta de título por parte del demandante.